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Violaciones procesales y amparo indirecto laboral

  • Foto del escritor: Pedro Roldán M.
    Pedro Roldán M.
  • 16 jul 2020
  • 7 Min. de lectura

El juicio ordinario laboral no cuenta con un medio de defensa ordinario para combatir las resoluciones de la junta, conforme al artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo.


Artículo 848.- Las resoluciones de las Juntas no admiten ningún recurso. Las Juntas no pueden revocar sus resoluciones.


Las partes pueden exigir la responsabilidad en que incurran los miembros de la Junta.


Debido a que no existe un recurso para combatir las irregularidades o violaciones de las resoluciones que la Junta emita, lo correcto sería dictarlas a conciencia y haciendo un análisis profundo, lo cual no sucede en la mayoría de los juicios laborales.


Para el caso que exista una violación a nuestros derechos o una aplicación indebida de la ley, ya sea por error, imprudencia o intencional, esa afectación puede trascender al laudo y toda vez que no existe un recurso ordinario, la única forma de impugnarlo es mediante el amparo directo en contra del laudo.


Tratándose de amparo directo, la regla general es que al promoverse puede solicitarse la suspensión de la ejecución de la sentencia, para lo cual deberá otorgarse una garantía que responda por los daños y perjuicios que se ocasionen al contrario por la demora en su ejecución.


Para el caso que el quejoso logre acreditar sus argumentos y obtenga un amparo favorable, podrá solicitar la devolución de la garantía; sin embargo, si no obtiene un amparo favorable, esa cantidad quedará a disposición de su contraria.


No obstante estas reglas genéricas para todos los casos de amparo, conforme al artículo 152 de la Ley de Amparo, en los amparos promovidos por la parte patronal, adicionalmente a la garantía que se dé, se tiene que hacer pago de la subsistencia consistente en el pago de 4 a 6 meses de sueldo al trabajador, para que tenga recursos necesarios para subsistir en lo que se resuelve el amparo directo.


La siguiente pregunta es: ¿Que pasará con la subsistencia otorgada al trabajador si se concede un amparo al patrón?


Al respecto, existe una jurisprudencia de la Décima Época por los Plenos de Circuito de rubro siguiente: GARANTÍA DE SUBSISTENCIA OTORGADA AL TRABAJADOR EN TANTO SE RESUELVE EL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 174 DE LA LEY DE LA MATERIA ABROGADA Y 190 DE LA VIGENTE. ES IMPROCEDENTE ORDENAR QUE SE DEVUELVA AL PATRÓN EL MONTO RESPECTIVO, AUN CUANDO SE CONCEDA LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL.


De conformidad con el criterio aludido, la subsistencia que haya sido otorgada al trabajador no se puede devolver por ningún motivo a la patronal, ni tampoco nace o genera el derecho a reclamar su devolución.


Por esos motivos, no se comparte el criterio de muchos juzgados de distrito de desechar las demandas de amparo bajo el criterio que los actos reclamados no son de imposible reparación, porque no afectan de manera directa e inmediata derechos sustantivos ni trascienden al procedimiento de modo irreparable, lo anterior en virtud de que una vez materializada la violación a través de un laudo y fijada la subsistencia que tiene que otorgar la patronal al trabajador, no es posible retribuir esa cantidad otorgada, ni siquiera en el caso que se conceda el amparo.


Es decir, en caso que por error, imprudencia, desconocimiento de la ley o de forma intencional por beneficiar a alguna de las partes, se cause un perjuicio a la demandada, el patrón se verá obligada a entregar la subsistencia al trabajador, sin derecho a solicitar su devolución.


Por tal motivo, las violaciones cometidas por la autoridad laboral sí tienen una repercusión y sí generan actos de imposible reparación, consistentes en la imposibilidad de recuperar la subsistencia otorgada al actor.


Por ese motivo, considero que los Jueces de Distrito que conocen del amparo indirecto en contra de violaciones procesales deben ponderar si la violación procesal tiene altas posibilidades de trascender a un laudo y posteriormente analizar si admite o no una demanda de amparo. Para aclarar más este tema, se enlista una serie de casos en los que generalmente sí se produce una afectación en el resultado del fallo:

1.   Cuando no se le reconoce la personalidad al demandado, derivado de un incidente de falta de personalidad.

2.   Cuando no se resuelve favorablemente la nulidad de una notificación mal realizada.

3.   Cuando se desechan pruebas trascendentales para acreditar las excepciones y defensas (escrito de terminación, videos o documentos ligados con la defensa principal).

4.   Cuando no se admita ninguna prueba a la demandada, derivado de una afirmativa ficta.

5.   Cuando se ordena citar a los absolventes para hechos propios por conducto de la demanda, siendo que se argumentó que no radican en la jurisdicción que se pretende su desahogo.

6.   Cuando se ordena citar a los absolventes para hechos propios por conducto de la demandada, siendo que se argumentó que no han laborado para la demandada.

7.   Cuando se tenga por confesa fictamente a la demandada o a su personal de confianza por diversos motivos.


Los supuestos anteriores giran en 3 ejes: La imposibilidad de dar una contestación; la imposibilidad de rendir pruebas trascendentales para la defensa y la confesión ficta.


En esos supuestos, no se comprende por qué el juzgador estima que aún con dichas violaciones graves, el demandado tiene posibilidades de salir absuelto, por lo que considero debería admitirse la demanda de amparo indirecto sin que pudiera ser desechada bajo el simple argumento dogmático que “no se afectan directa e inmediatamente los derechos sustantivos porque todavía no existe un laudo”, lo anterior en virtud de que al momento de concretarse la violación procesal, no existirá ningún medio o recurso oportuno para lograr subsanar la omisión generada por la Junta y porque el amparo laboral es distinto a las reglas generales que aplican en las demás materias.


Otro de los argumentos importantes que deben ponderarse al resolver sobre la admisión del amparo indirecto es que la dilación del procedimiento es indebidamente cargada a la demandada, siendo que muchas veces es la parte actora quien también contribuye a retrasar el procedimiento, así como la Junta al NO resolver en los plazos que establece la ley o emitir resoluciones contrarias a derecho, siendo que la única afectada con este actuar es la parte demandada, quien tiene que cargar con el pago de salarios caídos y con los intereses en su caso.


En tal virtud, el hecho que por omisiones de la Junta, sea necesario interponer un amparo directo esperando hasta que culmine el juicio, y en caso de obtenerse un amparo favorable, tengamos que esperar que se reponga el procedimiento varios meses después, más el nuevo laudo en cumplimiento, afecta el patrimonio de la demandada, quien resulta la única afectada con las actuaciones de la Junta.


Debe destacarse que en el juicio laboral existen diversas controversias, algunas respecto al salario, otras respecto al pago de prestaciones accesorias (vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, salarios devengados, etc), otras más respecto a la inscripción y pago de cuotas obrero patronales o bien, la controversia respecto a la acción principal derivada de un despido, sin embargo, en el modelo de justicia laboral actual existen guerras pírricas, donde se puede acreditar en un amparo el pago o prescripción de cierta prestación accesoria como por ejemplo el aguinaldo, pero el simple transcurso del tiempo, sumado al pago de salarios caídos y/o intereses hace nugatorio o inaccesible lo ganado, ya que el mero transcurso del tiempo tendrá como consecuencia incrementar los salarios caídos por pagar.

1.   

Época: Décima Época

Registro: 2012250

Instancia: Plenos de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 33, Agosto de 2016, Tomo III

Materia(s): Común

Tesis: PC.III.L. J/14 L (10a.)

Página: 1850

GARANTÍA DE SUBSISTENCIA OTORGADA AL TRABAJADOR EN TANTO SE RESUELVE EL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 174 DE LA LEY DE LA MATERIA ABROGADA Y 190 DE LA VIGENTE. ES IMPROCEDENTE ORDENAR QUE SE DEVUELVA AL PATRÓN EL MONTO RESPECTIVO, AUN CUANDO SE CONCEDA LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL.

Los preceptos citados, disponen que tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia. Ahora bien, la naturaleza jurídica de la garantía de subsistencia otorgada al trabajador es distinta de la suspensión de la ejecución del laudo por el resto de la condena, en virtud de que su finalidad es proteger la subsistencia del obrero y evitar los graves perjuicios que la suspensión podría ocasionar a su familia, poniéndola en el trance de no poder subsistir durante el juicio de amparo. Por ello, de concederse la protección de la Justicia Federal al patrón, es improcedente ordenar que se le devuelva el monto respectivo, ya que dicha garantía es equiparable a los alimentos que el trabajador consumió durante la tramitación del juicio constitucional, lo cual tiene relación, de manera analógica, con la improcedencia de la devolución de las cantidades pagadas por concepto de alimentos provisionales, cuando se ha fijado una pensión definitiva, toda vez que la Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 42/2011, de rubro: "ALIMENTOS PROVISIONALES. NO PROCEDE LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES DESCONTADAS AL DEUDOR, AUN CUANDO EL ACREEDOR NO DEMOSTRÓ EN EL JUICIO LA NECESIDAD DE RECIBIRLAS.", determinó que la medida cautelar de alimentos tiene un carácter especialísimo, por estar destinada a cubrir las necesidades impostergables de las personas colocadas en situación de desamparo, las cuales son una prioridad de orden público, de naturaleza urgente e inaplazable, con el fin de asegurar su subsistencia mientras se resuelve el juicio respectivo; por tanto, solicitar la devolución de los alimentos provisionales cuando se revoca o disminuye la pensión decretada de manera cautelar, sería hacer depender una situación de orden público e interés social, de un evento posterior, como es la sentencia de carácter definitivo, lo que sería tanto como sujetarlos a un convenio o transacción.


PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.


 
 
 

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